El Ministerio de Desarrollo
Social de la Provincia de Río Negro tiene como misión atender, garantizar y
promover los derechos de ciudadanas y ciudadanos de nuestra provincia que se
encuentran en situación de vulnerabilidad social y /o económica, implementando
planes, programas y proyectos – tanto desde un enfoque asistencial como
promocional- con el fin de generar oportunidades y crear mejores condiciones
para que todas las personas de estos sectores puedan tener posibilidades de
acceder a una vida digna y garantizar la vigencia de los Derechos Humanos.
Incluye en sus áreas de cobertura
a las personas con discapacidad, a los adultos mayores, a las víctimas de
violencia de género, a las niñas, niños, adolescentes y jóvenes en situación de
vulnerabilidad, y a todas las personas que por distintos motivos se encuentren
en una situación de emergencia social, ya sea por problemas relacionados con el
hábitat, con el acceso a un trabajo y a un ingreso digno, a una alimentación
saludable, o a cualquier otro aspecto que esté relacionado con el ejercicio
pleno de sus derechos humanos.
En su estructura, este Ministerio
contempla distintas Secretarías, Subsecretarías y Direcciones, y funcionan bajo
su dependencia diversos Consejos (de Discapacidad, de la Mujer, de Niñez y
Adolescencia) que abarcan todas las problemáticas que atiende. Su
funcionamiento está respaldado por una
multiplicidad de Leyes Nacionales y Provinciales que enmarcan y normatizan las
obligaciones y responsabilidades de este Ministerio en el cumplimiento de los
objetivos y propósitos fijados para cada necesidad y para cada derecho
vulnerado.
Se pueden citar entre estas
leyes, la ley nacional 26061 y la Ley Provincial 4109, referidas a la Promoción
y Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y adolescentes; las
Leyes Nacionales 22431, 24901 y 25504 y la Ley Provincial 2055 referidas a los
Derechos de las Personas con Discapacidad; las leyes vinculadas a Derechos de
las Mujeres: ley 26485 de Protección Integral para prevenir, sancionar, y
erradicar la violencia contra las Mujeres, ley Provincial 3024 de protección
integral contra la Violencia en el ámbito de las relaciones familiares y Ley
Provincial 4854 que crea el Observatorio de la Violencia contra las mujeres en
el ámbito del Consejo Provincial de la Mujer. Se trata de marcos normativos que
buscan el respeto de los derechos humanos y su profundización y que constituyen
un lugar de cuidado y protección para los sectores que involucran. Son normas
que han incluido demandas de las y los ciudadanos, algunas, fruto de luchas
históricas de las organizaciones sociales, de Derechos Humanos, gremiales,
sindicales, en conquista de nuevos derechos. El reconocimiento de estos
derechos colectivos y la perspectiva integral que sostienen (protección integral de niños, niñas, de
mujeres, de personas con discapacidad) ampliaron el espacio de construcción de
la democracia en nuestro país.
El Ministerio de Desarrollo
Social cuenta a su vez con un despliegue territorial que abarca todas las zonas
de la provincia, organizado en distintas delegaciones e instituciones que
dependen de este ministerio y se insertan regionalmente para atender con mayor
eficacia y eficiencia las distintas problemáticas.
Sin embargo, a pesar de la
importancia de esta área de gobierno en la construcción de una sociedad más
equitativa e igualitaria y del amplio andamiaje legislativo que sustenta sus
misiones y funciones – y a diferencia de otras áreas como por ejemplo las de
Salud y Educación- este Ministerio carece de una normativa especial para sus
trabajadores que contemple desde el ingreso al Estado Provincial, la diversidad
y especificidad de la multiplicidad de roles y tareas que deben cumplir, según
las características y las particularidades de la población con la que trabajan.
Esta carencia en la normativa
laboral de los trabajadores y trabajadoras del Ministerio ha traído como
consecuencia tanto la falta de especificidad en los perfiles e incumbencias
técnicas y profesionales necesarias para las tareas a realizar según la
problemática social abordada, como
mecanismos de ingreso al Estado que derivan en casos de precarización
laboral. Estas situaciones irregulares impactan directamente sobre la población
atendida y limitan la consecución de los objetivos que se propone cada uno de
los planes y programas que implementan las áreas de este Ministerio.
El presente proyecto tiene como
objetivo llenar un vacío legal: la ausencia de carrera y estatuto laboral
específico en el Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia de Río Negro.
La definición de un régimen
escalafonario específico, no solo permite ordenar la institucionalidad del
Ministerio, sino que genera en relación a los trabajadores y trabajadoras,
certezas laborales y seguridad jurídica en relación a sus derechos.
La promoción de un sistema
de formación permanente para las trabajadoras y trabajadores, en acuerdo con
las universidades y la creación de un sistema de nivelación formativa para que
ningún trabajador o trabajadora carezca del título de Educación Secundaria, es
acompañada por una serie de garantías que permita desarrollar la formación a
todas y todos.
El proyecto prevé un régimen
preescalafonario que atiende a la situación de quienes se encuentran
desempeñando tareas en la actualidad y un sistema de ingreso por
concurso al Ministerio. En este sentido
se propone la constitución de juntas de calificación, con una composición
mixta, para desarrollar las siguientes actividades: el estudio de los
antecedentes del personal titular en ejercicio y la clasificación anual de éste
por orden de méritos, la elaboración de nóminas de los aspirantes a
ingreso, de suplencias por el orden de méritos que corresponda, proponer
la ubicación del personal para cubrir suplencias, pronunciarse en las
solicitudes de aspirantes a cursos de perfeccionamiento y becas de
estudio e investigaciones sobre la base de la planificación anual y otras
funciones. También se establece un régimen especial para guardias que tiene en
cuenta las particularidades del ministerio de Desarrollo.
Asimismo, se define un marco para los aportes
estatales a las organizaciones no gubernamentales que integran del sistema de
protección integral. En este sentido, bajo condiciones muy puntuales y la
supervisión del Ministerio de Desarrollo y el CONIAR se enuncian los criterios
y el sistema de acuerdo, para que aquellas organizaciones que llevan adelante
tareas de prevención y promoción de derechos de niñas, niños y adolescentes,
puedan ser acompañadas por el estado, a fin de dar previsibilidad y continuidad
en el tiempo a las actividades que desempeñan.
La multiplicidad y complejidad de
las temáticas que aborda este Ministerio, hace necesario repensar las condiciones laborales de los y las
trabajadoras y la formación de quienes
las desarrollan en territorio. La formación específica de quienes tienen la
responsabilidad de intervenir en situaciones de vulneración de Derechos, debe
trascender el “sentido común” y sumar avances de las diferentes áreas de
conocimiento de las Ciencias Sociales, y de esta forma, propiciar el abordaje
desde una perspectiva integral, tal como se plantea en los marcos normativos.
Se entiende que la concreción e implementación de esta Ley, posibilitará no
solamente terminar con las distintas situaciones de precarización laboral que
se dan en esta área gubernamental, sino que se mejorará y garantizará la
formación de los recursos humanos de todo el Ministerio para que puedan
desempeñar sus tareas, lo que redundará en beneficios para toda la población en
situación de vulnerabilidad atendida por este sector del Estado Provincial.
La letra de las leyes de
Protección Integral, compromete al estado, en la definición de acciones, para
fortalecer la posibilidad de construcción de una sociedad más igualitaria,
entendiendo, tal como lo plantea Hanna Arendt que los seres humanos no somos
iguales debido a algunas características naturales que posibiliten una
igualdad, sino por el contrario, nos transformamos en iguales al convertirnos
en miembros de una comunidad que garantiza derechos para sus integrantes. El
principal derecho es el derecho a pertenecer a una comunidad política, ya que
la pertenencia habilita a los seres humanos al derecho a tener derechos.
Este proyecto avanza en Derechos
para las y los trabajadores del estado y fundamentalmente, para ciudadanas y
ciudadanos rionegrinos que necesitan de la protección y cuidado estatal.
Por Ello,
Autor: Jorge Luis VALLAZZA
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE
RIO NEGRO
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
PROYECTO
DE LEY DEL MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL: ESCALAFÓN DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS Y ORGANIZACIONES
DE PROTECCIÓN INTEGRAL
CAPITULO I
DE LOS ALCANCES Y AMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1º.- Se establece la Carrera Técnico Profesional y el
régimen escalafonario específico para
trabajadores y trabajadoras que prestan servicios en el Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia de Río Negro.
Artículo 2º.- Se incorporan a lo
dispuesto en la presente ley a los trabajadores y trabajadoras que se
encuentren cumpliendo funciones a la fecha de su sanción en el Ministerio de
Desarrollo Social de la Provincia de Río Negro, con excepción de aquellos que
ya se encuentren enmarcados en la Ley
1844.
Artículo 3º.- Facultase al Poder Ejecutivo a
modificar la estructura de cargos del Presupuesto General de Gastos de la
Provincia, así como la Ley complementaria del presupuesto, a efectos de
posibilitar la aplicación de las presentes disposiciones.
Artículo 4º.-Se
aplicarán subsidiariamente las disposiciones de la Ley 1844 en todo aquello que
no esté específicamente reglado por la presente Ley.
CAPITULO
II
DE LA
CLASIFICACION DEL PERSONAL
Artículo 5º.- El personal del
Ministerio de Desarrollo Social se agrupa de la siguiente manera de según el
nivel técnico educacional alcanzado:
AGRUPAMIENTO A: Comprende a los trabajadores
profesionales universitarios y las trabajadoras profesionales universitarias
con estudios de posgrados (doctorados, maestrías y especializaciones).
AGRUPAMIENTO B:
Comprende a los trabajadores profesionales universitarios y las trabajadoras
profesionales universitarias.
AGRUPAMIENTO C:
Comprende a los trabajadores y trabajadoras profesionales con nivel terciario
no universitario, cuyas carreras serán de tres (3) a cuatro (4) años de
duración.
AGRUPAMIENTO D:
Comprende a los trabajadores y trabajadoras con ciclo secundario completo que
han realizado carreras de menos de tres (3) años, universitarias o terciarias
no universitarias.
AGRUPAMIENTO E:
Comprende a los trabajadores y trabajadoras con ciclo secundario completo.
AGRUPAMINETO F:
Comprende a los trabajadores y trabajadoras con ciclo secundario incompleto o
con ciclo primario completo.
CAPITULO
III
SOBRE
LA FORMACION PERMENENTE
Artículo
6.- Para las trabajadoras y trabajadores comprendidos en los agrupamientos F el
Ministerio de Desarrollo Social, en convenio con la Universidad Nacional de Río
Negro y/o Institutos terciarios, u otra Universidad Nacional se desarrollarán
esquemas específicos de capacitación.
Artículo
7.- Luego de transcurridos 4 años del inicio de la cohorte, se generará un sistema de concurso para los
trabajadores y trabajadoras que se hallen en el agrupamiento F.
Artículo
8.- El Ministerio de Desarrollo Social,
en convenio con la Universidad Nacional de Río Negro, u otra Universidad Nacional o Institutos
Terciarios desarrollará esquemas específicos de capacitación para la formación
universitaria de operadores socio comunitarios.
Artículo
9.- Se garantizará y facilitará a los trabajadores y trabajadoras comprendidos
en los artículos 6 y 7 el derecho a
cursar y realizar estas formaciones.
Artículo
10.- El Estado Provincial garantizará la formación permanente de los
trabajadores y trabajadoras del Ministerio de Desarrollo Social, facilitando el
acceso equitativo a toda instancia de formación superior. A estos efectos se
realizara una planificación anual para cada área.
Artículo
11.- Se promoverán y facilitaran las instancias formativas, como congresos,
encuentros y capacitaciones referidas a las temáticas específicas de cada área y ámbito de formación.
CAPITULO IV
DEL REGIMEN PRE-ESCALAFONARIO
Artículo 12.- El régimen pre-escalafonario establece el
siguiente sistema de clasificación:
CATEGORIA A:
Coordinador/a
Provincial: presta servicios coordinando programas en toda la Provincia
Coordinadores/as:
prestan servicios en Atención integral para niños, niñas y adolescentes
Directores/as:
prestan servicios coordinando programas en Atención integral para niños, niñas y adolescentes.
Equipos
Técnicos: prestan servicios profesionales específicos en programas para niñas,
niños y adolescentes
Operadores/as
Socio Comunitarios/as: prestan servicios en la Atención integral de para niños, niñas y adolescentes.
Talleristas:
prestan servicios en educación no formal
CATEGORIA B:
Coordinadores/as:
trabajadores y trabajadoras que prestan servicios como coordinadores/as de
programas proteccionales en las
delegaciones y subdelegaciones.
Directores/as:
prestan servicios en Centros de Atención
Integral Proteccional.
Equipos
Técnicos: prestan servicios profesionales específicos en programas
proteccionales
Operadores/as
Socio Comunitarios/as: trabajadores y trabajadoras que prestan servicios en
programas proteccionales, en las delegaciones y subdelegaciones.
Talleristas:
prestan servicios en educación no formal
Categoría C
Coordinadores/as:
trabajadores y trabajadoras que prestan servicios como coordinadores de
espacios comunitarios tendientes garantizar el ejercicio de los derechos de
los Niños/as y Adolescentes junto a sus familias y comunidad, a través de acciones centradas en la
prevención y promoción, fortaleciendo su protagonismo y condición de sujetos de
derechos.
Directores/as:
prestan servicios en Centros diurnos de
Atención integral de niños, niñas y adolescentes.
Equipos
Técnicos: prestan servicios profesionales específicos
Operadores/as
Socio comunitarios/as: trabajadores y trabajadoras que prestan servicios en
espacios comunitarios tendientes garantizar el ejercicio de los derechos de
los Niños/as y Adolescentes junto a sus familias y comunidad, a través de acciones centradas en la
prevención y promoción, fortaleciendo su protagonismo y condición de sujetos de
derechos.
Talleristas:
prestan servicios de educación no formal
Categoría D
Directores/as:
prestan servicios en Centros de Atención
a Adultos Mayores, en programas de inclusión social para personas
en situación de vulnerabilidad, en programas de economía social o en programas
específicos del Ministerio de Desarrollo Social
Coordinadores/as:
trabajadores y trabajadoras que prestan servicios como coordinadores/as de
programas en centros de atención a la tercera edad o centros de inclusión
social para personas en situación de vulnerabilidad, en programas de economía
social o en programas específicos del Ministerio de Desarrollo Social
Operadores/as
Socio comunitarios/as: trabajadores y trabajadoras que prestan servicios en
programas para la tercera edad o personas en situación de
vulnerabilidad, en programas de economía
social o en programas específicos del Ministerio de Desarrollo Social en las
delegaciones y subdelegaciones.
Talleristas:
prestan servicios en educación no formal
Artículo 13º.- El Ministerio de Desarrollo Social determinará la
ubicación, programas, reglamentos y número de vacantes, respetando el perfil de
formación y la experiencia laboral de los trabajadores y trabajadoras.
CAPITULO IV
DEL REGIMEN ESCALAFONARIO
Artículo 14º.- El régimen escalafonario se integra con los
escalfones enunciados en el artículo 12.
El ingreso al régimen escalafonario se hará siempre por concurso de
antecedentes y oposición, con la sola excepción de los casos especificados en
el capítulo precedente.
Artículo 15º.- Son requisitos para la admisibilidad en la
presente Carrera, además de los especificados en el artículo 10 de la Ley 1844:
a)
Poseer título
habilitante, con arreglo a la legislación vigente
b)
Haber dado
cumplimiento a las normas legales y reglamentarias vigentes en la Provincia,
que rigen el respectivo ejercicio profesional
c)
Contar
con los certificados de aptitud emitidos por la junta de clasificación
Artículo 16.- Los trabajadores y trabajadoras que se encuentren
desempeñando una función, podrán presentarse a concurso para otra y en caso de
ganarlo cesarán automáticamente en la primera al ser designados en la
concursada
CAPITULO V
DEL REGIMEN DE CONCURSOS
Artículo 17.- Se establecen los siguientes concursos:
1.-
Concurso de
antecedentes y oposición para el ingreso
al Ministerio de Desarrollo Social
2.-
Concurso de
antecedentes para el paso del régimen pre-escalafonario al escalafonario
3.- Concurso de antecedentes de profesionales
escalafonados para cobertura de las funciones establecidas en el artículo 12.
Artículo 18.- Se concursaran los cargos definidos
en el régimen preescalafonario, con excepción de los talleristas
Artículo 19.- Los concursos consistirán en la prevalencia por
oposición de méritos y antecedentes, discriminados en los siguientes rubros:
a)Antigüedad
b)Antecedentes, títulos y trabajos.
c)Examen y entrevista con presentación de proyecto.
CAPITULO IX
JUNTA DE CLASIFICACION
Artículo 20- Se crea la Junta
de clasificación de los trabajadores y trabajadoras del Ministerio de
Desarrollo Social de Río Negro con arreglo a las siguientes normas:
a) Estará integrada por cinco (5 )
trabajadores/ trabajadoras del Ministerio de Desarrollo de planta
permanente en actividad, dos de los
cuales serán propuestos por los 2 sindicatos que tengan mayor representación en
el área ( 1 uno/a cada uno/a) , y un/a tercero/a que será elegido por el voto
directo, secreto y obligatorio de todo
el personal que registre por lo menos dos (2) años de antigüedad en
establecimientos pertenecientes al Ministerio de Desarrollo Social Provincial,
cualquiera sea su situación de revista.
Durarán cuatro (4) años en sus funciones y podrán ser reelegidos por igual
periodo. En cada elección deberán
incluirse además dos (2) suplentes que se
incorporarán al organismo correspondiente por ausencia de él o la
titular o vacancia del cargo, en este
último caso hasta la finalización del mandato.
b) Otros 2 serán designado por el Ministro de
Desarrollo Social de la provincia, así como un (1) suplente.
Artículo
21.- Las Juntas de Clasificación tendrán a su cargo:
a) El estudio de los antecedentes del personal
titular en ejercicio y la clasificación anual de éste por orden de méritos, así
como también la fiscalización, conservación y custodia de los legajos
correspondientes.
b) Formular las nóminas de los y las
aspirantes a ingreso, suplencias, por el
orden de méritos que corresponda.
c) Proponer la ubicación del personal para
cubrir suplencias, respetando el perfil profesional y trayectoria de los
trabajadores y trabajadoras.
e) Considerar la petición de permanencia en
actividad de los trabajadores y trabajadoras que hayan cumplido las condiciones
requeridas para la jubilación ordinaria.
f) Pronunciarse en las solicitudes de
aspirantes a cursos de perfeccionamiento
y becas de estudio e investigaciones sobre la base de la planificación anual.
j) Las
Juntas de Clasificación asesorarán al Ministro de Desarrollo Social.
k) Las Juntas de Clasificación, a través de
las Delegaciones Zonales respectivas, darán la más amplia publicidad a las
listas por orden de mérito de las y los aspirantes clasificados a los efectos
previstos en los incisos a), b), c) y f) del presente artículo.
Articulo
22.- En caso de disconformidad con las resoluciones de las Juntas de Clasificación,
el trabajador o la trabajadora podrá interponer recurso de reposición ante la
misma y de apelación al Ministerio de Desarrollo.
CAPITULO X
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
Artículo 23.- Producida la incorporación del trabajador/a al
régimen escalafonario de la presente Carrera, será inamovible en su cargo
mientras dure su buena conducta y aptitud para el desempeño de su tarea y no
podrá ser exonerado, declarado cesante, ni sometido a sanciones disciplinarias,
sino con arreglo a lo establecido en la Ley 1844
Artículo 24.- Son deberes
de los trabajadores y trabajadoras del Ministerio de Desarrollo Social, sin
perjuicio de los que, particularmente, impone la ley 1844 a las trabajadoras y
trabajadores enmarcados en la misma, ordenanzas, decretos y resoluciones
especiales:
a.
Sustentar
y promover acciones y políticas públicas tendientes a la realización plena de
los derechos de todas las personas, en el ámbito de sus competencias
funcionales.
b.
Ante el conocimiento de la violación de un derecho del niño,
niña o adolescente, o cualquier persona en situación de vulnerabilidad, tiene
la obligación de denunciarlo ante la autoridad competente.
c. Intervenir
preventivamente e informar a las autoridades del CONIAR en caso de amenaza o
vulneración de los derechos de niños, niñas
y adolescentes.
d. Brindar
orientación a las familias y a niños, niñas y adolescentes sobre sus derechos.
e.
Generar acciones tendientes a la
participación comunitaria y la promoción de derechos.
Artículo 25.- Son derechos de los trabajadores y trabajadoras del
Ministerio de Desarrollo Social, sin perjuicio de los que, particularmente,
define la ley 1844 a las trabajadoras y trabajadores enmarcados en la misma,
ordenanzas, decretos y resoluciones especiales:
a)Recibir
capacitaciones permanentes por parte de estado.
b)Contar con la
supervisión de las situaciones abordadas
c)El estado debe
prever y garantizar las condiciones materiales y funcionales necesarias para el
desempeño de los trabajadores y trabajadoras y de esta manera lograr un
efectivo cumplimento de sus obligaciones.
Artículo 26.-
Aquellas y aquellos agentes que se desempeñen en servicios que la
reglamentación determine como de "Alto Riesgo", gozarán -además de
las licencias que correspondan por las disposiciones legales en vigencia- de
una licencia especial adicional anual de quince (15) días corridos de duración,
cualquiera sea su antigüedad. Ambas licencias no podrán ser acumulativas,
debiendo mediar entre una y otra no menos de cuatro (4) meses calendario.
CAPITULO XI
DE LOS ASCENSOS
Artículo 27 - Los
ascensos serán:
a) De jerarquía: los que
promueven a un grado superior, dentro de la misma categoría
b) De categorización,
los que se generan en el mismo establecimiento de manera automática, en los
términos de la 1844
Artículo 28 - Se
harán por concurso los ascensos previstos en el art. 27 inc. A),
Capitulo XII
DE LAS
REMUNERACIONES
Artículo
29.- La retribución mensual del personal del Ministerio de Desarrollo en
actividad se compone de:
a)
Asignación básica por
el cargo que desempeña
b)
Agrupamiento
c) Bonificaciones por:
1. Antigüedad
2. Ubicación
4. Prolongación
de jornada
5. Extensión de
jornada / horas extras
6. Cargas de
familia
c)
Adicional por Zona Desfavorable, que será del 40 % sobre el total de las sumas
remunerativas.
Artículo 30.- El
adicional por Antigüedad se liquidará, cualquiera sea el grado o categoría en
que se reviste, sobre el índice total que fije para cada cargo la Ley de Remuneraciones,
aplicándose las siguientes escalas de porcentajes:
Antigüedad
Porcentaje
a) Al año (10%)
b) A los 2 años
(15%)
c) A los 5 años
(30%)
d) A los 7 años
(40%)
e) A los 10 años
(50%)
f) A los 12 años
(60%)
g) A los 15 años
(70%)
h) A los 17 años
(80%)
i) A los 20 años
(100%)
j) a los 22 años
(110%)
k) A los 24 años
(120%)
Estas
bonificaciones se determinarán teniendo en cuenta la antigüedad total en el
Ministerio de Desarrollo Social.
Artículo
31. - Se consideran acumulables, a los efectos de las bonificaciones por
antigüedad, todos los servicios no simultáneos de carácter social, debidamente
certificados, prestados en jurisdicción nacional, provincial o municipal y en
establecimientos privados debidamente reconocidos.
Artículo
32.- Las licencias y la disponibilidad con goce de sueldo y las licencias sin
sueldo otorgadas para perfeccionamiento o por ejercicio de función pública
electiva no interrumpen la continuidad en el cómputo de los servicios.
Artículo
33.- En casos de creación de nuevos cargos en el escalafón, la remuneración de
los mismos será ajustada a lo
establecido en este Estatuto. En los casos de supresión o modificación de
cargos señalados en el mismo artículo, los trabajadores afectados tendrán derecho
a mantener la remuneración alcanzada.
CAPITULO XIII
SISTEMA DE GUARDIA
Articulo
34.- El trabajo de Guardia es la actividad realizada por necesidades del
servicio comprendiendo actividades múltiples y/o diferenciadas de las
realizadas en jornadas ordinarias, sin exceder las 12 horas.
Articulo
35.- Es la actividad extraordinaria especial, diferenciada y optativa de las
efectuadas en la jornada laboral ordinaria, que por su naturaleza y finalidad
el trabajador asume todas las responsabilidades que exigen los servicios
asistenciales del Ministerio de Desarrollo, durante 12 horas continuas de
trabajo. Estas pueden ser:
a) Guardia nocturna-Guardia diurna
b) En
días ordinarios (Lunes a Sábado)
c) En
domingos y feriados:
Artículo 36.- Se realizará un Registro voluntario de
Trabajadores y trabajadoras para el Sistema de Guardias, que contemplará la
capacitación específica en las distintas situaciones complejas relacionadas con
la tarea a realizar en las guardias.
Artículo 37.- Los trabajadores y las trabajadoras del
Ministerio de Desarrollo Social deberán garantizar las guardias, según las
necesidades del servicio hasta la cobertura del mismo.
Articulo
38.- Sobre la clasificación de las guardias, y porcentaje de remuneración:
Guardia
Diurna, Nocturna y pasiva se abonan calculando los porcentajes de sobre la
remuneración principal en la siguiente forma:
a)
Coordinación de Guardia 40%
b)
Guardia Diurna de 12 horas en días ordinarios 20%
c)
Guardia Nocturna de 12 horas en días ordinarios 24%
d)
Guardia Diurna de 12 horas domingos y feriados 24%
e)
Guardia Nocturna de 12 horas domingo y feriados 30%
CAPITULO
XIV
DE
LAS INSTITUCIONES GUBERNAMENTALES y LAS ORGANIZACIONES COMUNITARIAS QUE
INTEGRAN EL SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL
Artículo
39.-Las organizaciones comunitarias y organismos no gubernamentales que tengan
como objeto la promoción y defensa de los derechos de niñas, niños y adolescentes y se
encuentren inscriptas en el Registro de Organismos no Gubernamentales de la ley
4109 que conforman el Sistema de Protección Integral de niñas, niños y
adolescentes, podrán acogerse a los beneficios de la presente ley.
Artículo
40.- El Estado provincial coopera económicamente con el funcionamiento de las
instituciones mencionadas en el artículo anterior que lleven adelante
dispositivos de promoción y prevención integrales en el marco de la ley 4109 y
que cumplan con las condiciones requeridas a esos efectos.
Artículo 41.- Es
órgano de aplicación el Ministerio de Desarrollo Social, el que tiene las
siguientes misiones y funciones:
a) Evaluar los pedidos de aportes de las
organizaciones, definiendo su aprobación o rechazo en función del cumplimiento
de los requisitos de la presente ley y del respeto a la normativa de protección
vigente.
b) El seguimiento de los programas preventivos promocionales realizados por las organizaciones, por los operadores y operadoras y talleristas
de los dispositivos.
c) La fiscalización, seguimiento y control
técnico, administrativo y contable de las
organizaciones comunitarias y organismos no gubernamentales en relación
a los aportes económicos del Estado en el marco de la presente ley
d) La administración y otorgamiento de los
recursos destinados al cumplimiento de la presente ley, los que surgirán del fondo de infraestructura
social Ley Nº 24073 o la que en el futuro la reemplace.
Artículo
42.- Las organizaciones comprendidas en
el art. 39º deben cumplimentar las siguientes exigencias:
a) Registro previo del establecimiento y de
la persona jurídica. La autoridad de aplicación dispondrá los medios necesarios
y la oportunidad para su cumplimiento.
b) Presentar ante la autoridad de aplicación
los programas y dispositivos, planteando sus objetivos, metodología de trabajo
y resultados previstos. Los programas y
acciones de los dispositivos deben ser aprobados por el Ministerio de
Desarrollo Social.
c) Los programas de educación no formal y
talleres que se impartan deben tener una propuesta pedagógica acorde a los
requerimientos de la Ley 4109.
d) Acreditar antecedentes y trayectoria en la temática.
Artículo
43.- La autoridad de aplicación puede efectuar las inspecciones que crea
convenientes a fin de evaluar el cumplimiento de los compromisos programáticos
asumidos.
Artículo 44.-
El Estado provincial- conforme a la planta
funcional aprobada según las condiciones que fije el organismo de aplicación
para cada entidad beneficiaria- aportará
los recursos que deben ser
destinados por los beneficiarios exclusivamente al pago de haberes, aportes
previsionales y de la seguridad social de su personal.
Artículo
45.-Las organizaciones beneficiarias podrán solicitar, los
recursos suficientes para afrontar los gastos de mantenimiento de
edificios, consumo de energía y combustibles, requerimientos de alimentación y
seguro de los destinatarios, los que serán rendidos por la vía administrativa
correspondiente.
Artículo 46.- Los responsables de las organizaciones comunitarias y organismos
no gubernamentales que tengan como objeto la promoción y defensa de los
derechos de niñas, niños y adolescentes dentro del sistema de protección
descentralizado, y se acojan al régimen de la presente Ley, tienen los
siguientes derechos y obligaciones, siendo los mismos de carácter enunciativo.
a) DERECHOS:
1. Crear, organizar y sostener dispositivos
de protección y promoción de derechos.
2. Nombrar y promover a su personal
directivo, docente, administrativo y auxiliar de acuerdo con su propio ideario,
su proyecto y reglamento interno.
b) OBLIGACIONES:
1. Responder a los lineamientos de la
política de protección integral provincial.
2. Llevar adelante programas que respondan
a las necesidades de la comunidad
3. Participar en los Consejos de
Protección local si los hubiere
4. Brindar toda la información necesaria
para el control social pedagógico, laboral y contable, que garantice una
efectiva supervisión por parte del Ministerio de Desarrollo. En el área
contable, sólo se ejercerá el control sobre los aportes provenientes del
Estado.
Artículo 47.- El personal de las
organizaciones comunitarias y organismos no gubernamentales que reciba
cooperación económica del Estado provincial, no tiene relación de dependencia
alguna con el Estado y en consecuencia éste no se hace responsable de las
indemnizaciones laborales, civiles o de cualquier otro origen.
Artículo 48.- El
incumplimiento de las obligaciones establecidas, da lugar a la aplicación de
sanciones, sin perjuicio de las responsabilidades de otro tipo que puedan
corresponder.
Artículo
49.- Las sanciones a aplicarse, de acuerdo a lo que se disponga
reglamentariamente, son:
a) Apercibimiento.
b) Suspensión transitoria o definitiva de
los aportes estatales
Artículo 50.- La
presente será reglamentada dentro de los noventa (90) días de su promulgación
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