Las palabras finales de la sentencia del Juez Tao Anzoátegui, del
Juzgado Civil N° 5 de Bariloche, resumen en un párrafo el objetivo que
mueve las acciones de nuestra Asociación: la protección y cuidado de los bienes
colectivos, ya se trate de bosques, lagos, ríos o arroyos.
El hecho que motiva la sentencia que se comparte ocurrió el
27 de abril de 2014, cuando un grupo de privados introdujo una
retroexcavadora en el Arroyo Angostura, con el fin de profundizar el cauce para
poder pasar cómodamente con sus embarcaciones. Se trataba de algunos
vecinos de Llao Llao, de los cuales sólo pudo identificarse a uno ya que
los demás huyeron ante la presencia de los guardabosques municipales.
La sentencia que resuelve en el Amparo presentado por Árbol de
Pie, impone una multa ejemplar puesto que, según manifiesta el Juez, “el
lugar es un “área intangible por ser parte del Parque “Municipal Llao Llao, y
el acto lesivo denunciado implica una amenaza grave, concreta y actual, al
“modificarse la costa del arroyo, lo que afecta el “medioambiente y el recurso
hídrico”.
“Dicha multa, prevista por la normativa provincial, importa una
sanción pecuniaria disuasiva, cuya “finalidad es sancionar conductas
reprochables y disuadir su futura ocurrencia; y para su fijación y
“cuantificación se ha tenido en cuenta, la gravedad del hecho y la gran
importancia que posee el “bien colectivo que se alteró que se encuentra ubicado
dentro de un ámbito geográfico “especialmente protegido e inalterable”
Esperamos que, en el futuro, quienes acostumbran actuar sin medir
las consecuencias ni respetar la ley tengan en cuenta este fallo, ya que
podrá servir de fundamento para toda futura acción o resolución cuando se
atente contra cualquiera de nuestros bienes comunes en Bariloche.
Asociación Civil Árbol de Pie - Bariloche, 10 de junio de
2016
San Carlos de Bariloche, 23 de mayo de 2016.-
1º) Que en fecha 23 de octubre del 2014 interpone acción de amparo ambiental la Asociacion Civil Arbol de Pie por medio de su presidente el Sr. Juan Jose Paterno y el abogado Dr. Rodrigo Garcia Spitzer, en contra del Sr. Ezequiel Fernandez Mezzada.
Sostienen que el demandado ha vulnerado con su
accionar, las prescripciones que emanan de los arts. 41 de la Constitucion
Nacional, 76 y 84 de la Constitución de Rio Negro, ley nacional 25.675, la ley
provincial 2952, ordenanza municipal 304-CM-89, y art. 189 de la Carta Orgánica
local.
Como fundamento de la acción, explican que el
domingo 28 de abril de 2014, los guardabosques Fernandez y Millalonco
constataron el uso de maquinaria pesada trabajando en la margen del arroyo Angostura que une los lagos Moreno y
Nahuel Huapi, labrando acta de infracción y pudiendo identificar solamente
al Sr. Fernandez entre las personas que se encontraban presentes.
Que los vecinos habían contratado una
retroexcavadora sin autorización municipal ni del DPA, a fin de realizar
movimientos de suelo en el lecho arroyo retirando un tronco que impedía el
acceso de vehículos al lugar; con el objeto de profundizar el mismo unos 90
cm, con el fin de poder atravesar con
sus embarcaciones que poseen en el lago Moreno al Lago Nahuel Huapi según se
acredito con la prueba producida.
Que el lugar es un área intangible por ser
parte del Parque Municipal Llao Llao, y que el acto lesivo denunciado implica
una amenaza grave, concreta y actual, al modificarse la costa del arroyo, lo
que afecta el medioambiente y el recurso hídrico.
2) Que, de la prueba producida en la causa, se comprobó que el demandado realizó, con una máquina retroexcavadora bajo sus órdenes, un dragado del cauce sobre la margen derecha del arroyo Angostura (ver fs. 10/17, informe del Grupo de Evaluación y Manejo de Recursos Icticos del Centro Regional Universitario Bariloche, de la Universidad del Comahue, y fs. 19/20, acta de infracción de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche).
Ese accionar ilegítimo, ya que incumple lo
dispuesto por la Ordenanza 304-CM-89, fue cometido por el demandado en forma
personal, ya que no demostró que al momento de realizar dichas tareas ejerciera
la representación de la Junta Vecinal Parque Llao Llao o de otros vecinos.
A su vez, dicho dragado parcial, generó alteraciones en el ambiente, pues afectó el flujo del Arroyo Angostura y las posibilidades de reproducción de la fauna que habita el lugar por lo menos, de manera temporal.-
Así, se observa de los informes aportados que:
a) el CRUB (fs. 8/17) con fecha 5/08/2014
elaboró una evaluación técnica con la participación de Marcelo Alonso, Patricio
Macchi, y Santiago Juárez; del que surge que los profesionales en el mes
de junio de 2014, visitaron el lugar a fin de evaluar los efectos del dragado
del arroyo Angostura que conecta los lagos Moreno y Nahuel Huapi.
Explican que el arroyo es utilizado para los
peces nativos y exóticos para moverse entre los lagos y como lugar de desove de
las truchas arcoiris durante el invierno y la primavera. Que el dragado pudo
haber tenido un fuerte impacto sobre la funcionalidad y calidad del mismo,
además de modificar las condiciones del ambiente y las características
hidráulicas.
Adjuntan fotografías que ilustran el dragado realizado, sin embargo expresan que es imposible cuantificar la cantidad de material removido por cuanto el aumento del cauce en invierno lo ha redistribuido hacia el fondo. Que el dragado se realizó para dar lugar al paso de embarcaciones de mayor calado, lo que dejó expuesto el fondo de rocas medianas y grandes. Estiman que se intervino una superficie de 900 mts2 del lugar, quedando solo la mitad del cauce disponible para el desove.
Sostienen que la remoción de las rocas pequeñas y guijarros, limita la construcción de nidos, y que ello podría ser permanente; pero que, dada la disponibilidad de sitios de desove y cría para salmónidos en la cuenca, el efecto sobre la actividad reproductiva y el reclutamiento de peces a las poblaciones existentes es prácticamente nulo, por lo que consideran que el principal efecto podría darse en cuanto a las características hidráulicas del curso del agua.
b) A fs. 19/20 se agregan las actas de infracción por el dragado de fecha 28/04/2014, en la que se constata la actividad de una retroexcavadora en el lugar, generando una profundización del cauce del curso de agua. En el lugar sostienen los inspectores, los recibió el demandado Fernandez quien exhibió una nota de Prefectura Naval del año 2009 que autorizaba la limpieza del arroyo. Sin embargo expresan que de las consultas telefónicas realizadas, ni Parques Nacionales ni Prefectura Naval Argentina confirmaron la emisión de tal autorización.
Ante la posibilidad de alterar el desove y el equilibrio del nivel del Lago Moreno, queda comprendida la infracción en las ordenanzas 2266-CM11, arts. 3,b y 4,d; 304-CM-1989; y Carta Orgánica Municipal, art. 189.
c) A fs. 22/25 se agrega constatación del movimiento realizado sobre el cauce del arroyo por parte del DPA, quien informa que no ha emitido autorización alguna para su limpieza.
d) A fs. 26/29 se adjunta informe del Ingeniero Buria de la Delegación Regional Patagonica (11/06/2014), que indica que visitó el lugar constatando las alteraciones denunciadas calculando en 335 m2 la intervención del total del lecho (1690 m2). Que se constató asimismo, la presencia de ejemplares de peces en el lugar de importancia reproductiva, sobre la margen no afectada del arroyo.
Como mitigación propone incorporar el material nuevamente de forma manual para que vuelva a alcanzar los niveles de la otra margen del arroyo; esto, además de las precipitaciones haría vuelva a formar parte del lecho. Que la propia dinámica del ambiente hará que gradualmente se redistribuya sin impactos críticos para la fauna. Acompaña las fotografías tomadas en el lugar.
e) A fs. 218/223, el DPA remite los antecedentes de su intervención, aclarando que no pudo realizar un análisis de las condiciones hidráulicas por falta de elementos que previamente debía aportar la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, lo que impide conocer a la fecha con certeza, la realidad actual del cauce del arroyo luego de la acreditada intervención.
3) El demandado pretende justificar su accionar alegando haber tenido una autorización de Prefectura Naval, pero esa autorización estaba supeditada a que se tomaran las medidas preventivas respectivas, a que se tuviera en cuenta una planificación de profundización del canal afectado, y a que se diera intervención a la Subsecretaría de Medio Ambiente de la Municipalidad de esta ciudad por tener ésta última jurisdicción sobre ese sector, condiciones éstas que no se acreditaron haber cumplido. Por lo tanto, no puede invocarse esa autorización para justificar su accionar (fs. 53).
Además, debe señalarse que el pedido de la autorización fue realizado por el demandado en el año 2009 en su carácter de presidente la Junta Vecinal Parque Llao Llao (fs. 51/52) y la tareas de dragado las comenzó a realizar muchos años después -2014-cuando ya no detentaba ese cargo, de lo que se desprende que el demandado ni siquiera era sujeto pasivo-autorizado del permiso que pretende hacer valer para justificar su ilegítimo accionar.
4) Esta sanción corresponde imponerla aún cuando el arroyo efectivamente hubiera necesitado ser dragado para permitir su navegación, porque en definitiva, la eventual decisión de dragar el arroyo, y en su caso, la ejecución de esas tareas, son facultades propias del órgano administrativo pertinente y no de los particulares, como ocurrió en este caso.
La multa debe fijarse en la suma de $30.000, la que deberá ser abonada por el demandado en el plazo de cinco días mediante deposito en una cuenta especial con destino a la "Cruz Verde Rionegrina" y, luego, acreditar en este expediente la boleta de ese depósito dentro de un plazo de cinco días de efectuado (art. 25 de la ley B 2779).
Dicha multa, prevista por la normativa provincial, importa una sanción pecuniaria disuasiva, cuya finalidad es sancionar conductas reprochables y disuadir su futura ocurrencia; y para su fijación y cuantificación se ha tenido en cuenta, la gravedad del hecho y la gran importancia que posee el bien colectivo que se alteró que se encuentra ubicado dentro de un ámbito geográfico especialmente protegido e inalterable (Ordenanza 304-CM-89).
Que las costas del presente proceso se
impondrán a la parte demandada porque con su conducta ha dado motivo al inicio
de este proceso (art. 68 y 69 del CPCC).
Cristian Tau Anzoátegui. Juez.
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